Código Civil,
25 de Septiembre de 1869
CÓDIGO CIVIL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 340 - Código Civil de la República Argentina - Texto vigente conforme las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 17.711, 17.940, 20.089, 21.173, 23.246, 23.515, 23.647, 24.432, 24.441, 24.462, 24540, 24.779, 24.830, 25.509, 25.628, 25.781, 26.056, 26.449 y Decreto N° 1.387/01.
GENERALIDADES
TEMA: CÓDIGO CIVIL
25 de Septiembre de 1869
CÓDIGO CIVIL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 340 - Código Civil de la República Argentina - Texto vigente conforme las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 17.711, 17.940, 20.089, 21.173, 23.246, 23.515, 23.647, 24.432, 24.441, 24.462, 24540, 24.779, 24.830, 25.509, 25.628, 25.781, 26.056, 26.449 y Decreto N° 1.387/01.
GENERALIDADES
TEMA: CÓDIGO CIVIL
TITULOS PRELIMINARES
TITULO I - De las leyes
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, ser n obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicar n aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podr afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras ser juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que est n situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplom ticas, o en virtud de ley especial.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no ser n aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, la religión del Estado, a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3. Cuando fueren de mero privilegio;
4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen m s favorables a la validez de los actos.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atender a los principios de leyes an logas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podr n renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 20:
ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no est expresamente autorizada por la ley.
Artículo 21:
ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Lo que no est dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
TITULO II - Del modo de contar los intervalos del derecho
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contar n para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Artículo 24:
ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contar n de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminar n el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminar el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Artículo 26:
ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de m s días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo ser el último día de este segundo mes.
Artículo 27:
ARTICULO 27.- Todos los plazos ser n continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Artículo 28:
ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprender n los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expres ndose así.
Artículo 29:
ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, ser n aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA - De las personas en general
Artículo 30:
ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo 31:
ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 32:
ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Artículo 32 Bis:
ARTICULO 32 BIS.- Nota de redacción: Derogado por Ley 21.173.
Artículo 33:
ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de car cter público o privado.
Tienen car cter público;
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades aut rquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen car cter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Artículo 34:
ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Artículo 35:
ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo 36:
ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producir n efecto respecto de los mandatarios.
Artículo 37:
ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato.
Artículo 38:
ARTICULO 38.- Ser derecho implícito de las asociaciones con car cter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Artículo 39:
ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., ser n consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.
Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, est n obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo 40:
ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el car cter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo 41:
ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el car cter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo 42:
ARTICULO 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Artículo 43:
ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Artículo 44:
ARTICULO 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO I - Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 45:
ARTICULO 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el car cter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podr n ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podr n interponer los recursos mencionados en el p rrafo anterior
Artículo 46:
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, ser n consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.
Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regir n a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Artículo 47:
ARTICULO 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedar legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II - Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 48:
ARTICULO 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cl usulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podr disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 49:
ARTICULO 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Artículo 50:
ARTICULO 50.- Disuelta o acabada una asociación con el car cter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendr n el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones ser n considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
TITULO II - De las personas de existencia visible
Artículo 51:
ARTICULO 51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Artículo 52:
ARTICULO 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no est n expresamente declarados incapaces.
Artículo 53:
ARTICULO 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Artículo 54:
ARTICULO 54.- Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer;
2. Los menores impúberes;
3. Los dementes;
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17711.
Artículo 55:
ARTICULO 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Artículo 56:
ARTICULO 56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Artículo 57:
ARTICULO 57.- Son representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Artículo 58:
ARTICULO 58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, d ndoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Artículo 59:
ARTICULO 59.- A m s de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Artículo 60:
ARTICULO 60.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 61:
ARTICULO 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejar n éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Artículo 62:
ARTICULO 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
TITULO III - De las personas por nacer
Artículo 63:
ARTICULO 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido est n concebidas en el seno materno.
Artículo 64:
ARTICULO 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Artículo 65:
ARTICULO 65.- Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Artículo 66:
ARTICULO 66.- Son partes interesadas para este fin:
1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2. Los acreedores de la herencia;
3. El Ministerio de Menores
Artículo 67:
ARTICULO 67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podr n suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Artículo 68:
ARTICULO 68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representación determinada en este código.
Artículo 69:
ARTICULO 69.- Cesar la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzar entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código
TITULO IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento
Artículo 70:
ARTICULO 70 - Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 71:
ARTICULO 71.- Naciendo con vida no habr distinción entre el nacimiento espont neo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Artículo 72:
ARTICULO 72.- Tampoco importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Artículo 73:
ARTICULO 73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Artículo 74:
ARTICULO 74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, ser n considerados como si no hubiesen existido.
Artículo 75:
ARTICULO 75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Artículo 76:
ARTICULO 76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el m ximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Artículo 77:
ARTICULO 77.- El m ximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 78:
ARTICULO 78.- No tendr jam s lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despues de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
TITULO V - De las pruebas del nacimiento de las personas
Artículo 79:
ARTICULO 79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probar en la forma siguiente:
Artículo 80:
ARTICULO 80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Artículo 81:
ARTICULO 81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capit n o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.
Artículo 82:
ARTICULO 82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom ticos de la República.
Artículo 83:
ARTICULO 83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Artículo 84:
ARTICULO 84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Artículo 85:
ARTICULO 85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Artículo 86:
ARTICULO 86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
Artículo 87:
ARTICULO 87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidir por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Artículo 88:
ARTICULO 88.- Si nace m s de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO VI - Del domicilio
Artículo 89:
ARTICULO 89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
TITULO I - De las leyes
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, ser n obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicar n aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podr afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras ser juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que est n situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplom ticas, o en virtud de ley especial.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no ser n aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, la religión del Estado, a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3. Cuando fueren de mero privilegio;
4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen m s favorables a la validez de los actos.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atender a los principios de leyes an logas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podr n renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo 20:
ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no est expresamente autorizada por la ley.
Artículo 21:
ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Artículo 22:
ARTICULO 22.- Lo que no est dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
TITULO II - Del modo de contar los intervalos del derecho
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contar n para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Artículo 24:
ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contar n de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminar n el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminar el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Artículo 26:
ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de m s días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo ser el último día de este segundo mes.
Artículo 27:
ARTICULO 27.- Todos los plazos ser n continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Artículo 28:
ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprender n los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expres ndose así.
Artículo 29:
ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, ser n aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA - De las personas en general
Artículo 30:
ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo 31:
ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 32:
ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Artículo 32 Bis:
ARTICULO 32 BIS.- Nota de redacción: Derogado por Ley 21.173.
Artículo 33:
ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de car cter público o privado.
Tienen car cter público;
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades aut rquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen car cter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Artículo 34:
ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Artículo 35:
ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo 36:
ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producir n efecto respecto de los mandatarios.
Artículo 37:
ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato.
Artículo 38:
ARTICULO 38.- Ser derecho implícito de las asociaciones con car cter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Artículo 39:
ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., ser n consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.
Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, est n obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo 40:
ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el car cter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo 41:
ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el car cter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo 42:
ARTICULO 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Artículo 43:
ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Artículo 44:
ARTICULO 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO I - Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 45:
ARTICULO 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el car cter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podr n ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podr n interponer los recursos mencionados en el p rrafo anterior
Artículo 46:
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, ser n consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.
Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regir n a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Artículo 47:
ARTICULO 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedar legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II - Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 48:
ARTICULO 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cl usulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podr disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 49:
ARTICULO 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Artículo 50:
ARTICULO 50.- Disuelta o acabada una asociación con el car cter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendr n el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones ser n considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
TITULO II - De las personas de existencia visible
Artículo 51:
ARTICULO 51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Artículo 52:
ARTICULO 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no est n expresamente declarados incapaces.
Artículo 53:
ARTICULO 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Artículo 54:
ARTICULO 54.- Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer;
2. Los menores impúberes;
3. Los dementes;
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17711.
Artículo 55:
ARTICULO 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Artículo 56:
ARTICULO 56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Artículo 57:
ARTICULO 57.- Son representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Artículo 58:
ARTICULO 58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, d ndoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Artículo 59:
ARTICULO 59.- A m s de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Artículo 60:
ARTICULO 60.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.
Artículo 61:
ARTICULO 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejar n éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Artículo 62:
ARTICULO 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
TITULO III - De las personas por nacer
Artículo 63:
ARTICULO 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido est n concebidas en el seno materno.
Artículo 64:
ARTICULO 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Artículo 65:
ARTICULO 65.- Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Artículo 66:
ARTICULO 66.- Son partes interesadas para este fin:
1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2. Los acreedores de la herencia;
3. El Ministerio de Menores
Artículo 67:
ARTICULO 67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podr n suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Artículo 68:
ARTICULO 68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representación determinada en este código.
Artículo 69:
ARTICULO 69.- Cesar la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzar entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código
TITULO IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento
Artículo 70:
ARTICULO 70 - Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Artículo 71:
ARTICULO 71.- Naciendo con vida no habr distinción entre el nacimiento espont neo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Artículo 72:
ARTICULO 72.- Tampoco importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Artículo 73:
ARTICULO 73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Artículo 74:
ARTICULO 74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, ser n considerados como si no hubiesen existido.
Artículo 75:
ARTICULO 75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Artículo 76:
ARTICULO 76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el m ximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Artículo 77:
ARTICULO 77.- El m ximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 78:
ARTICULO 78.- No tendr jam s lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despues de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
TITULO V - De las pruebas del nacimiento de las personas
Artículo 79:
ARTICULO 79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probar en la forma siguiente:
Artículo 80:
ARTICULO 80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Artículo 81:
ARTICULO 81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capit n o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.
Artículo 82:
ARTICULO 82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom ticos de la República.
Artículo 83:
ARTICULO 83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Artículo 84:
ARTICULO 84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Artículo 85:
ARTICULO 85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Artículo 86:
ARTICULO 86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
Artículo 87:
ARTICULO 87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidir por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Artículo 88:
ARTICULO 88.- Si nace m s de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO VI - Del domicilio
Artículo 89:
ARTICULO 89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.