PROVINCIA DE MENDOZA
Ley No 5961
Preservación del Medio Ambiente
Mendoza, 26 de agosto de 1992
B. Oficial: 25/02/93
Nro. arts.: 0050
El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
TITULO I
Disposiciones preliminares.
Capitulo I
del objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de
Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.
Capítulo II
Declaración de interés provincial.
Artículo 2
Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.
Artículo 3
La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley,
comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento,
industrialización, explotación minera y agrícolaganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y
demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;
c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;
d) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente;
e) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales;
f) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;
g) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
i) Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.
Capítulo III
Definiciones técnicas
Artículo 4
A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Ambiente, entorno o medio: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que
interactuan en un espacio y tiempo determinados; fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos mas circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
b) Conservación: el uso y manejo racional del ambiente entanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;
c) Preservación: el uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y
científica restringida;
d) Contaminación ambiental: el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;
e) Degradación: el deterioro de los ecosistemas y sus comp onentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes;
TITULO II
Política y Planificación Ambiental
Artículo 5
El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la
política económica y social, se observen los siguientes principios de política ambiental:
a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras;
b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta la interre lación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo optimo y sustentable;
c) El ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley;
d) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;
e) Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Artículo 6
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en
coordinación con los municipios, elaborará un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo:
a) aplicación de los principios de política ambiental fijados por esta ley;
b) ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo a:
1) características ambientales de cada ecosistema;
2) grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales;
3) vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades
económicas desarrolladas;
4) potencial impacto ambiental por el desarrollo de nuevas actividades productivas.
c) programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ámbito de la
administración pública o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, estatales o no;
d) diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;
e) implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;
f) elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción;
g) elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los
distintos recursos naturales;
Artículo 7
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en
coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura un informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros:
a) Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio
ecológico;
b) Situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o
contaminación y perspectivas futuras;
c) Desarrollo del plan ambiental y de los distintos programas en ejecución;
d) Evaluación critica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.
Artículo 8
El informe ambiental deberá ser difundido y públicitado para conocimiento de la opinión pública.
TITULO III
Disposiciones orgánicas.
Artículo 9
Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda.
Artículo 10
El consejo provincial del ambiente estará integrado por un (1) representante del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y un (1) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, públicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.
Artículo 11
El representante del Ministerio de Medio Ambiente y urbanismo y vivienda, estará encargado en forma permanente de la secretaria adminis trativa del consejo.
Artículo 12
Los miembros integrantes del consejo provincial del ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones adhonorem.
Artículo 13
El consejo provincial del ambiente tendrá las siguientes funciones :
a) dictar su reglamento interno;
b) emitir opinión sobre los problemas del ambiente;
c) asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o a cualquier otro
organismo público o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;
d) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;
e) incentivar y desarrollar la investigación y la difusion de los conocimientos sobre el medio ambiente.
Artículo 14
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sanción de la presente ley, a constituir el consejo provincial del ambiente ,de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
Artículo 15
Todos los funcionarios de la administración pública provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la colaboración requerida por el consejo provincial del ambiente.
TITULO IV
de la defensa jurisdiccional del ambiente.
Artículo 16
La presente ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:
a) De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio
ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos,
artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
b) De cualesquiera otros bienes que respondan en forma identica a necesidades comunes de grupos
humanos a fin de salvaguardarla calidad de la vida social.
Artículo 17
Cuando por causa de hechos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajisticos u otros
bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a) la acción de protección para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;
b) la acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Artículo 18
Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a) del Artículo
anterior, lasacciones de protección de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en
particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajisticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.
Artículo 19
La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo. En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
Artículo 20
Las autoridades provinciales o municipales, en especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativas del grupo o categorías de interesados, estan legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.
Artículo 21
Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente.
Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.
Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración pública, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A..
Artículo 22
Aún cuando el juez considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo del ministerio público, cuando la acción interpuesta este verosimilmente fundada.
Artículo 23
Las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la
preservación del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual solicitará al Ministerio de Medio
Ambiente, urbanismo y vivienda que, en el plazo de tres(3) días, produzca un informe circunstanciado de las actividades denunciadas y la evaluación del impacto ambiental que pueda producir.
Artículo 24
La Fiscalía de Estado interpondrá las acciones pertinentes, si correspondieren, dentro de los diez (10) dias de realizada la denuncia.
Artículo 25
En los demás aspectos no regulados por el presente titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.
TITULO V
Del impacto ambiental
Artículo 26
A los fines de la presente ley, entiéndese por evaluación de impacto ambiental (e.i.a.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia.
Artículo 27
Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo i, que forma parte de la presente ley.
Artículo 28
La D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.
Artículo 29
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:
a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación
especifica de impacto ambiental;
b) la audiencia pública de los interesados y afectados;
c) el dictamen técnico;
d) la declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultánea.
Artículo 30
A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el
Ministerio de Medio ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación.
Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a mas de una jurisdicción territorial, la presentación se realizara por ante el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda, el cual convocara a los municipios implicados, con el objeto de presentar una sola D.I.A. En cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.
La autoridad de aplicación podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones especificas de impacto ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados.
Artículo 31
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente convocara a audiencia pública alas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.
Artículo 32
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente deberá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de universidades o centros de investigación, públicos o privados, estatales o no, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas.
La autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones públicas con ingerencia y/o competencia en el proyecto.
Artículo 33
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y los municipios establecerán un sistema de información pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad las manifestaciones de impacto ambiental que le sean elevadas, como así tambien las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 34
La D.I.A. sin dictamen técnico y audiencia previas será nula.
Artículo 35
Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad de aplicación deberá considerar en los análisis de los
resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:
a) El ordenamiento ecológico provincia l, con sus subsistemas e interacciones;
b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las areas protegidas naturales y urbanas;
c) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente;
d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental;
e) Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizara las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia.
Artículo 36
Cumplida que sea la E.I.A., la autoridad de aplicación dictara la D.I.A., en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las
manifestaciones presentadas;
b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad;
c) Negar dicha autorización.
Artículo 37
La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.I.A..
Artículo 38
La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la
D.I.A.. Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción,
siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.
Artículo 39
Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas con las siguientes penas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de un mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000). A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el decuplo del monto determinado en el inciso
b), mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Artículo 40
El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.
Asimismo, la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de factibilidad técnica y económica del mismo.
Artículo 41
La presente ley es complementaria del decreto ley 4.416/80 obras públicas y de la ley no 1.079/34
orgánica de municipalides y sus modificatorias y de toda otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el Artículo 27.
Artículo 42
Las disposiciones del presente titulo serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de esta ley.
TITULO VI
Educación, difusión y concientización de la cultura de preservación del medio ambiente mendocino.
Capítulo I
Educación ambiental
Artículo 43
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la educación
ambiental en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y
sistemática de la provincia de Mendoza.
Artículo 44
Los fines de la educación ambiental serán los siguientes:
a) La enseñanza y practica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y
científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar principalmente los recursos naturales no renovables y no contaminar;
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas
asociados, mediante la enseñanza y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;
c) Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el medio natural y el medio cultural;
d) La captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las
actividades humanas;
e) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;
f) La apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos;
g) El conocimiento científico de los procesos naturales queman tienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, quimicas, biológicas, económicas, socioculturales y políticas que engendra el medio ambiente;
h) La capacitación de los educadores de todos los niveles.
Capítulo II
Financiamiento
Artículo 45
El Poder Ejecutivo determinará las partidas necesarias para financiar el programa de política y gestión ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educación formal y las que garanticen la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 46
El programa estará dirigido a ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.
Artículo 47
Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo requerirá la
participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.
Artículo 48
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la dirección de información pública, podrá celebrar los convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios masivos de comunicación social a la difusión de la preservación del medio ambiente.
Título VII
Disposiciones complementarias
Artículo 49
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 42.
Artículo 50
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura ,en Mendoza a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
I. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental provincial:
1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2) Administración de aguas servidas urbanas y s uburbanas;
3) Manejo de residuos peligrosos;
4) Localización de parques y complejos industriales;
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o
sustancias;
7) Conducción y tratamiento de aguas;
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10) Emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11) Extracción minera a cielo abierto;
12) Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.
II. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental municipal:
1) Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinara las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a e.i.a., con arreglo a las disposiciones de esta ley;
2) Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de e.i.a., los siguientes
proyectos:
a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;
b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios;
c) Cementerios convencionales y cementerios parques;
d) Intervenciones edilicias, apertura de calles y remo delaciones viales.
Ley No 5961
Preservación del Medio Ambiente
Mendoza, 26 de agosto de 1992
B. Oficial: 25/02/93
Nro. arts.: 0050
El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
TITULO I
Disposiciones preliminares.
Capitulo I
del objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de
Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.
Capítulo II
Declaración de interés provincial.
Artículo 2
Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.
Artículo 3
La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley,
comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento,
industrialización, explotación minera y agrícolaganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y
demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;
c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;
d) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente;
e) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales;
f) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;
g) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
i) Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.
Capítulo III
Definiciones técnicas
Artículo 4
A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Ambiente, entorno o medio: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que
interactuan en un espacio y tiempo determinados; fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos mas circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
b) Conservación: el uso y manejo racional del ambiente entanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;
c) Preservación: el uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y
científica restringida;
d) Contaminación ambiental: el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;
e) Degradación: el deterioro de los ecosistemas y sus comp onentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes;
TITULO II
Política y Planificación Ambiental
Artículo 5
El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la
política económica y social, se observen los siguientes principios de política ambiental:
a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras;
b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta la interre lación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo optimo y sustentable;
c) El ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley;
d) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;
e) Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Artículo 6
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en
coordinación con los municipios, elaborará un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo:
a) aplicación de los principios de política ambiental fijados por esta ley;
b) ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo a:
1) características ambientales de cada ecosistema;
2) grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales;
3) vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades
económicas desarrolladas;
4) potencial impacto ambiental por el desarrollo de nuevas actividades productivas.
c) programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ámbito de la
administración pública o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, estatales o no;
d) diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;
e) implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;
f) elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción;
g) elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los
distintos recursos naturales;
Artículo 7
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en
coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura un informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros:
a) Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio
ecológico;
b) Situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o
contaminación y perspectivas futuras;
c) Desarrollo del plan ambiental y de los distintos programas en ejecución;
d) Evaluación critica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.
Artículo 8
El informe ambiental deberá ser difundido y públicitado para conocimiento de la opinión pública.
TITULO III
Disposiciones orgánicas.
Artículo 9
Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda.
Artículo 10
El consejo provincial del ambiente estará integrado por un (1) representante del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y un (1) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, públicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.
Artículo 11
El representante del Ministerio de Medio Ambiente y urbanismo y vivienda, estará encargado en forma permanente de la secretaria adminis trativa del consejo.
Artículo 12
Los miembros integrantes del consejo provincial del ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones adhonorem.
Artículo 13
El consejo provincial del ambiente tendrá las siguientes funciones :
a) dictar su reglamento interno;
b) emitir opinión sobre los problemas del ambiente;
c) asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o a cualquier otro
organismo público o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;
d) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;
e) incentivar y desarrollar la investigación y la difusion de los conocimientos sobre el medio ambiente.
Artículo 14
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sanción de la presente ley, a constituir el consejo provincial del ambiente ,de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
Artículo 15
Todos los funcionarios de la administración pública provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la colaboración requerida por el consejo provincial del ambiente.
TITULO IV
de la defensa jurisdiccional del ambiente.
Artículo 16
La presente ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:
a) De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio
ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos,
artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
b) De cualesquiera otros bienes que respondan en forma identica a necesidades comunes de grupos
humanos a fin de salvaguardarla calidad de la vida social.
Artículo 17
Cuando por causa de hechos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajisticos u otros
bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a) la acción de protección para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;
b) la acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Artículo 18
Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a) del Artículo
anterior, lasacciones de protección de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en
particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajisticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.
Artículo 19
La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo. En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
Artículo 20
Las autoridades provinciales o municipales, en especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativas del grupo o categorías de interesados, estan legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.
Artículo 21
Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente.
Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.
Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración pública, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A..
Artículo 22
Aún cuando el juez considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo del ministerio público, cuando la acción interpuesta este verosimilmente fundada.
Artículo 23
Las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la
preservación del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual solicitará al Ministerio de Medio
Ambiente, urbanismo y vivienda que, en el plazo de tres(3) días, produzca un informe circunstanciado de las actividades denunciadas y la evaluación del impacto ambiental que pueda producir.
Artículo 24
La Fiscalía de Estado interpondrá las acciones pertinentes, si correspondieren, dentro de los diez (10) dias de realizada la denuncia.
Artículo 25
En los demás aspectos no regulados por el presente titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.
TITULO V
Del impacto ambiental
Artículo 26
A los fines de la presente ley, entiéndese por evaluación de impacto ambiental (e.i.a.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia.
Artículo 27
Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo i, que forma parte de la presente ley.
Artículo 28
La D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.
Artículo 29
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:
a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación
especifica de impacto ambiental;
b) la audiencia pública de los interesados y afectados;
c) el dictamen técnico;
d) la declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultánea.
Artículo 30
A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el
Ministerio de Medio ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación.
Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a mas de una jurisdicción territorial, la presentación se realizara por ante el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda, el cual convocara a los municipios implicados, con el objeto de presentar una sola D.I.A. En cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.
La autoridad de aplicación podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones especificas de impacto ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados.
Artículo 31
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente convocara a audiencia pública alas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.
Artículo 32
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente deberá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de universidades o centros de investigación, públicos o privados, estatales o no, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas.
La autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones públicas con ingerencia y/o competencia en el proyecto.
Artículo 33
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y los municipios establecerán un sistema de información pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad las manifestaciones de impacto ambiental que le sean elevadas, como así tambien las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 34
La D.I.A. sin dictamen técnico y audiencia previas será nula.
Artículo 35
Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad de aplicación deberá considerar en los análisis de los
resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:
a) El ordenamiento ecológico provincia l, con sus subsistemas e interacciones;
b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las areas protegidas naturales y urbanas;
c) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente;
d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental;
e) Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizara las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia.
Artículo 36
Cumplida que sea la E.I.A., la autoridad de aplicación dictara la D.I.A., en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las
manifestaciones presentadas;
b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad;
c) Negar dicha autorización.
Artículo 37
La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.I.A..
Artículo 38
La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la
D.I.A.. Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción,
siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.
Artículo 39
Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas con las siguientes penas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de un mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000). A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el decuplo del monto determinado en el inciso
b), mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Artículo 40
El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.
Asimismo, la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de factibilidad técnica y económica del mismo.
Artículo 41
La presente ley es complementaria del decreto ley 4.416/80 obras públicas y de la ley no 1.079/34
orgánica de municipalides y sus modificatorias y de toda otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el Artículo 27.
Artículo 42
Las disposiciones del presente titulo serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de esta ley.
TITULO VI
Educación, difusión y concientización de la cultura de preservación del medio ambiente mendocino.
Capítulo I
Educación ambiental
Artículo 43
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la educación
ambiental en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y
sistemática de la provincia de Mendoza.
Artículo 44
Los fines de la educación ambiental serán los siguientes:
a) La enseñanza y practica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y
científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar principalmente los recursos naturales no renovables y no contaminar;
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas
asociados, mediante la enseñanza y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;
c) Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el medio natural y el medio cultural;
d) La captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las
actividades humanas;
e) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;
f) La apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos;
g) El conocimiento científico de los procesos naturales queman tienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, quimicas, biológicas, económicas, socioculturales y políticas que engendra el medio ambiente;
h) La capacitación de los educadores de todos los niveles.
Capítulo II
Financiamiento
Artículo 45
El Poder Ejecutivo determinará las partidas necesarias para financiar el programa de política y gestión ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educación formal y las que garanticen la difusión de las medidas y normas ambientales.
Artículo 46
El programa estará dirigido a ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.
Artículo 47
Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo requerirá la
participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.
Artículo 48
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la dirección de información pública, podrá celebrar los convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios masivos de comunicación social a la difusión de la preservación del medio ambiente.
Título VII
Disposiciones complementarias
Artículo 49
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 42.
Artículo 50
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura ,en Mendoza a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
I. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental provincial:
1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2) Administración de aguas servidas urbanas y s uburbanas;
3) Manejo de residuos peligrosos;
4) Localización de parques y complejos industriales;
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o
sustancias;
7) Conducción y tratamiento de aguas;
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10) Emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11) Extracción minera a cielo abierto;
12) Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.
II. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental municipal:
1) Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinara las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a e.i.a., con arreglo a las disposiciones de esta ley;
2) Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de e.i.a., los siguientes
proyectos:
a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;
b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios;
c) Cementerios convencionales y cementerios parques;
d) Intervenciones edilicias, apertura de calles y remo delaciones viales.
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